DOCUMENTOS PARA EL PRIMER EXAMEN – 2ª EVALUACIÓN
CONSTITUCIÓN DE 1845
Art. 14.° El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 15.° Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Legislativos. Senadores o diputados admitidos tres veces en las Cortes. Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado. Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército [...].
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta. [...]
Títulos de Castilla que disfruten 6o.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.00o reales de contribuciones directas y hayan sido senadores o diputados a Cortes, diputados provinciales, o alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio. [...]
Art. 22.° Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces, o pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija ytener las demás circunstancias que en la misma ley se prefijen.»
Cfr. Jorge de Esteban, Las Constituciones, cit., pp. 119 y ss.
CONCORDATO DE 1851
«1. La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la Nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica con todos los derechos.
2. En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica.
38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán: 1.0 El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845 […].4.° Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesario para completar la dotación [...1.
41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada.
42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S. M. católica y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutarán segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.
En Madrid, a 16 de marzo de 1851.»
Cfr. Tratados de España. Documentos internacionales del reinado de Doña Isabel II desde 1842 a 1868, Madrid, 1869 (repr. en M. Carmen García-Nieto, Javier Donézar y Luis López Puerta, op. cit., pp. 265-266).
EL PACTO DE OSTENDE
«[...] Después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo siguiente:
1. Que el objeto, y bandera de la revolución en España, es la caída de los Borbones.
2. Que siendo para los demócratas un principio esencial de su dogma político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho moderno constituyente del plebiscito, la base para la inteligencia de los dos partidos fuera que por un plebiscito, si las circunstancias no se oponían a ello, o por unas Cortes Constituyentes elegidas por el sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se había de establecer en España, y siendo la monarquía, la dinastía que debía reemplazar a la actual; en la inteligencia de que, hasta que así se decidiese, había de ser absoluta la libertad de imprentas, y sin ninguna limitación el derecho de reunión, para que la opinión nacional pudiese ilustrarse y organizarse convenientemente; sin que el gobierno provisional, que saliera de la revolución, pudiera influir como tal en la resolución de la cuestión fundamental; sin perjuicio de que las personas que lo compusieran pudieran sostener privada y públicamente sus opiniones individuales.
3. Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general Prim, que podría emplear en lo que juzgara conveniente, a los presentes y sus amigos [...].»
Manifiesto de don Carlos María de la Torre desde Bruselas, 4 de noviembre de 1866 (cfr. Marqués de
Miraflores, Continuación de las Memorias políticas para escribirla historia del reinado de Isabel 11, Madrid, BAE, tomo 174,1964, p. 402).
MANIFIESTO DE MANZANARES
«Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender.
Dentro de pocos días la mayor parte de las provincias habrá sacudido el yugo de los tiranos; la nación disfrutará los beneficios del régimen representativo, por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y ha soportado tan costosos sacrificios. Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la Victoria. Nosotros queremos la conservación del Trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios; y como garantía de todo esto queremos y plantearemos bajo sólidas bases la Milicia Nacional.
Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente, sin imponérselo por eso a la Nación. Las Juntas de Gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes generales que luego se reúnan; la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas, y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida.
Cuartel General de Manzanares, a 7 de julio de 1854. El General en Jefe del Ejército Constitucional, Leopoldo O'Donnell, Conde de Lucena.»
Cfr. M. I bo, Apuntes para la historia de D. Leopoldo O'Donnell, Madrid, 1868 (repr. en M. del Carmen García-Nieto y Esperanza Yllán, Historia de España, 1808-1978.1. La Revolución liberal, 18o8-1868, Madrid, Crítica, 1987, pp. 98-99).
MANIFIESTO REVOLUCIONARIO DE CÁDIZ (1868)
«Españoles: La ciudad de Cádiz puesta en armas, con toda su provincia, con la Armada anclada en su puerto, y todo el departamento marítimo de la Carraca, declara solemnemente que niega su obediencia al gobierno de Madrid, segura de que es leal intérprete de todos los ciudadanos que en el dilatado ejercicio de la paciencia no hayan perdido el sentimiento de la dignidad, y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla [...1.
Queremos que una legalidad común por todos creada tenga implícito y constante el respeto de todos. Queremos que el encargado de observar la Constitución no sea su enemigo irreconciliable [...].
Queremos vivir la vida de la honra y de la libertad.
Queremos que un gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política.
Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que el fruto de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de agiotistas y favoritos; con los amantes del orden, si quieren verlo establecido sobre las firmísimas bases de la moralidad y del derecho; con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del mal ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera; pues no es posible que en el consejo de las naciones se haya declarado ni se decrete que España ha de vivir envilecida [...].
Españoles [...]: acudid a las armas, no con el impulso del encono, siempre funesto; no con la furia de la ira, siempre débil, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada. ¡Viva España con honra!
Cádiz, 19 de septiembre de 1868. Duque de la Torre, Juan Prim, Domingo Dulce, Francisco Serrano Bedoya, Ramón Nouvilas, Rafael Primo de Rivera, Antonio Caballero de Ro-das, Juan Topete.»
(cfr. M. del Carmen García-Nieto y Esperanza Yllán, Historia de España, 1808-1978. 2. El Sexenio revolucionario, 1868-1874, Barcelona, Crítica, 1987, pp. 27-28).
CONSTITUCIÓN DE 1869
«La Nación española y en su nombre las Cortes Constituyentes, elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente Constitución:
[...] Art. 17.° Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del derecho a reunirse pacíficamente.
Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública [...].
Art. 19.° A toda asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolución [...].Toda asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley [...1.
Art. 21.° La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado [...1 sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho [...].
Art. 32.° La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.
Art. 33.0 La forma de Gobierno de la Nación española es la Monarquía.
Art. 34.0 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 93.0 Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley.
Art. io8.° Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual del gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.»
Cfr. Jorge de Esteban, Las Constituciones, cit., pp.137 ss.
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